José Manuel Rivero Pérez. Abogado
Indudablemente, hay luces y sombras en las actuaciones del juez Garzón durante su vida profesional al servicio público de la administración de Justicia. Pero, en cualquier caso, las sombras, sobre todo en el conflicto vasco -por ejemplo, cierre del periódico “Egin” y encarcelamiento de Otegui, al que el presidente Zapatero le reconoció hacer un “discurso de paz” y ser considerada importante su labor en medios internacionales para el deseado fin del terrorismo de ETA y el cese de la represión de los aparatos estatales contra las expresiones políticas y sociales de la izquierda abertzale - [...]
[...] donde parece que aplica un principio de oportunidad que beneficia a razones de estado, cobro por cursos en Nueva York, objeto de investigación judicial, no deben hacer que permanezcamos en silencio y mantenernos al margen de criticar públicamente, quienes censuramos la admisión a trámite por el Tribunal Supremo de unas querellas por delito de prevaricación, principalmente, formuladas por el fascismo o la ultraderecha; por incoar Garzón diligencias judiciales para el esclarecimiento de hechos, constitutivos de delitos contra la humanidad (genocidio y desaparición forzosa de personas, fundamentalmente) cometidos por la sublevación militar de julio de 1936 y golpe de estado contra la legitimidad democrática de la institucionalidad de la República española y durante la dictadura franquista.
Y, también, para proteger a las víctimas indirectas de aquellos delitos, con la exhumación de fosas para identificar los restos humanos que aparezcan. Y así sus familiares darles una digna sepultura y reparar su memoria.
El Magistrado del Tribunal Supremo José Antonio Martín Pallín y el jurista Rafael Escudero Alday, en su libro “Derecho y Memoria Histórica” nos dicen: “Hoy sabemos que fueron más de 200.000 las personas asesinadas entre los años 1939 y 1942, que 700.000 estuvieron en campos de concentración, que más de 400.000 fueron encarceladas y que unas 300.000 fueron expulsadas de su puesto de trabajo. Sabemos ahora que se trató de un auténtico genocidio por motivos políticos que los vencedores de la guerra ejecutaron sin pudor, ensoberbecidos por la imperial marcha de sus protectores nazis”.
El propio Garzón en su auto de fecha 16 de octubre de 2008, origen de aquellas querellas en su contra dice: “Como se comprueba, el sistema de desaparición forzada fue utilizado sistemáticamente en aras a imposibilitar o dificultar la identificación de las víctimas y así impedir cualquier acción de la Justicia hasta el día de la fecha.
La acción fue coordinada y dirigida por las sucesivas Juntas Militares en tiempo de guerra, y los gobiernos sucesivos, al menos en las estructuras estrictamente político-militares y no simplemente técnicas, sin olvidar la acción de estructuras paramilitares como La Falange”.
Pues bien, si como dice la exposición de motivos de la ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos: “..la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y comunitario en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además, para reparar en lo posible el daño padecido por la víctima”, no se entiende, desde un punto de vista jurídico, que la actuación del juez Garzón pueda conllevar la suspensión de sus funciones judiciales, por perseguir unos fines legales y legítimos: esclarecer la verdad de un delito de genocidio. Y al existir víctimas indirectas ( cónyuge e hijos ), dar cauce, a través del poder judicial, para la reparación de la mismas. Salvo que existan, también, razones de estado impuestas por las clases dominantes en la sociedad española y los intereses geoestratégicos de los EEUU (acuerdo de bases militares que permiten permanecer en más de 8.000 efectivos militares y civiles estadounidenses en territorio español ) que no permitan que un poder del estado, el judicial, a través de los hechos establecidos en resoluciones judiciales como la del citado auto de 16 de octubre de 2008, permitan a la ciudadanía abrir la vía de cuestionar la forma de gobierno monárquica - el Rey Juan Carlos fue designado por Franco como su sucesor en la Jefatura del Estado-y los pactos de la llamada “transición democrática”, que, entre otras cuestiones, establecieron un sistema electoral creador de un bipartidismo de hecho, favorecedor a los intereses de una élite político empresarial ( con muchos y graves casos de corrupción actuales ) y de los intereses guerreros y militaristas de los EEUU ( ingreso en la OTAN, guerras de ocupación de Afganistán e Irak, por el petróleo). Una república democrática, en la que se amplíen los derechos y libertades, así como la elegibilidad o revocabilidad de los titulares de los diferentes poderes públicos, podría contradecir los intereses de esa minoría, al participar más el pueblo en los asuntos públicos, definiendo y actuando en favor de los intereses de la mayoría.
Y es el temor de aquellos intereses minoritarios a que, los poderes públicos, como el poder judicial, con el ejemplo de la mencionada actuación de Garzón, sean cada vez más receptivos y estimen las demandas de reformas sociales y democráticas que les formulen los movimientos sociales, lo que hizo que, el inmovilismo, a través del fascismo o la ultraderecha, adquiriese un protagonismo político en la sociedad, que no tendría si el Tribunal Supremo no admitiese a trámite sus querellas contra Garzón. Y lo podría haber hecho, ajustándose a derecho. La inadmisión de esas querellas sería ajustada a derecho, por lo siguiente:
A) El estado español ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU el 13 de abril de 1977, que dice en su art. 2.3 a):“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
B) Por tanto, la víctimas indirectas del delito de genocidio cometido por el franquismo tienen derecho a acudir a la vía judicial para hacer que se cumplan las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del delito de genocidio, como establece dicho Pacto ( art. 6.3 ). Previniendo la legislación española, como ya expusimos, el derecho de aquellas víctimas a obtener la reparación necesaria a través de dicha vía.
C) La Constitución Española obliga por el art. 10.2 : “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
D) La misma Constitución Española , contiene una disposición derogatoria que, en el número 3 dice: “ …quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución” En conclusión, si la Constitución Española obliga a aplicar el Pacto de de Derechos Civiles y Políticos, que permite a las víctimas indirectas del franquismo acudir a la vía judicial para ser reparadas por el delito de genocidio y que éste delito, por la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del delito de genocidio ( ratificada, también, por España ), no puede quedar oculto y sin esclarecer , la Ley de Amnistía de 15 octubre de 1977, que es anterior a la Constitución Española y producto de aquellos pactos cuestionados y cuestionables de la “transición”, puede entenderse derogada por dicha Constitución, por ir contra aquellos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado español. Invocar la Ley de Amnistía de 1977 para encausar penalmente a Garzón, no sólo es un despropósito jurídico, sino que, también, es un anacronismo impeditivo para el desarrollo de la democracia; donde la igualdad debe prevalecer para que la libertad y la justicia sean efectivas, en favor de la dignidad del ser humano. Y para que los pueblos, recuperando, sin cortapisas, la memoria histórica, elijan el camino por donde quieran andar para alcanzar la verdadera democracia.
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