15 de enero de 2014

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"Muero contento, porque equivocado o no, muero por una idea" Manuel Barreiro dos días antes de ser fusilado 12/3/1939


viernes, 6 de mayo de 2011

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha da la razón al Foro por la Memoria de Toledo

Foro por la Memoria de Toledo, - 6 Mayo 2011

Anula la resolución por la cual la Junta Electoral de Toledo prohibía la concentración “Verdad, Justicia y Reparación” del 8 de mayo

La Sala de lo Contencioso-Admininistrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, da la razón al recurso planteado por el Foro por la Memoria de Toledo contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Toledo del 4 de mayo, por la que se prohibía la concentración “Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del franquismo” del 8 de mayo

El TSJCM alega “completa falta de motivación” de la resolución y condena a la administración al pago de todas las costas del proceso. Contra la resolución no cabe interponer recurso.

Adjuntamos el recurso presentado por los servicios jurídicos de la Federación Estatal de Foros por la Memoria:

A LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE TOLEDO

Asunto: Prohibición de la concentración en demanda de verdad, justicia y reparación para las víctimas del franquismo del domingo 8 de mayo a las 12 horas ante la sede de la Audiencia Provincial en Toledo

Don Emilio Sales Almazán, presidente del Foro por la Memoria de Toledo, interpone RECURSO contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 3 de mayo de 2011, enviado por fax a las 14 horas del día 3, por el que se prohíbe la concentración en demanda de verdad, justicia y reparación para las víctimas del franquismo del domingo 8 de mayo a las 12 horas ante la sede de la Audiencia Provincial en Toledo y, como mejor proceda en Derecho, interpone el recurso basándose en las siguientes motivos que responden, uno por uno, los argumentos utilizados por la Junta Electoral Provincial y que son los siguientes:

“El motivo es claramente electoral y político, apoyando a los partidos políticos que aproximan sus tesis a los del Foro convocante y en contra de los partidos políticos que se alejan de ellos, reproduciendo los debates parlamentarios de los últimos tiempos, lo que inevitablemente teñirá el acto de contenido electoral al programarse para estas fechas, con la posibilidad de influir en el voto de los electores.

Al amparo de una norma de cobertura (art. 20.2 CE) se persigue influir en la pureza del proceso electoral orientando o influyendo en el voto de los electores por persona jurídica distinta de las citadas en el art. 50.2 de la LOREG (los que puedan realizar en campaña electoral) y contra la prohibición expresa del art. 50.3 de la misma norma.”

El recurso se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO.- La concentración no es un acto electoral.

La concentración convocada por el Foro por la Memoria de Toledo no puede ser calificada como un acto electoral pues en el mismo no se utilizan eslóganes, logos, imágenes o símbolos de candidatos o candidaturas que se presenten a las elecciones. Por supuesto, que no se solicita, ni directa ni indirectamente, el voto para ninguna candidatura.

El Foro por la Memoria de Toledo no es una organización partidista y los objetivos políticos son la defensa de los derechos de las víctimas de la represión franquista, tal y como consta en el lema de la concentración solicitada ante la Delegación del Gobierno en Toledo, y dicha reivindicación se encuentra amparada por los derechos constitucionales vigentes con independencia de que nos encontremos en plena campaña electoral.

Además, la presente convocatoria de concentración realizada por la organización Foro por la Memoria de Toledo, se enmarca dentro de las campaña organizada por la Federación Estatal de Foros por la Memoria, a la cual pertenece el Foro por la Memoria de Toledo, realizada en varias ciudades del Estado Español, todas ellas, en reivindicación de Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del Franquismo, entre otras, en las ciudades de Madrid, Segovia, Granada, Gijón y Guadalajara, como puede comprobarse en la página web de la mencionada Federación (www.foroporlamemoria.info) y en los documentos adjuntos.

La concentración, en ningún caso, puede considerarse un acto electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG, pues como se sostiene en la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid ante la misma petición realizada por el Foro por la Memoria de la Comunidad de Madrid con el mismo lema y día de concentración:

“esta Junta Electoral Provincial no encuentra inconveniente para la celebración de la concentración convocada en Madrid por D, Miguel Ángel Muga Muñoz, Presidente de la Asociación Foro por la Memoria de la Comunidad de Madrid, para el día 8 de mayo de 2011, a las 12 horas, en la plaza de la Villa de París, frente al Tribunal Supremo, dado que del contenido de los escritos se deduce que el objeto no es de captación de sufragios contemplada en el art. 50 de la LOREG para definir la Campaña Electoral, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en el caso de que en la celebración del acto de referencia se produzcan desviaciones o aprovechamientos de los mismos con fines electoralistas.”

Pretender que una concentración con el lema “VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS DEL FRANQUISMO”, es un acto electoralista que apoya a partidos políticos y no a otros, es tanto como decir que ciertos partidos políticos están en contra de las víctimas del franquismo y es, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, una enormidad jurídica, vulneradora de derechos fundamentales.

El art. 50 de la Ley de Régimen electoral General define como acto de campaña:

2. Se entiende por Campaña Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la capitación de sufragios.

Por tanto, el acto solicitado, no puede entenderse de ningún modo como acto de campaña, pues no se realiza ni por candidatos, ni partido, federación… para la captación de sufragios, sino para la denuncia ante la sociedad de la situación de desamparo que sufren las víctimas del Franquismo.

SEGUNDO.- La concentración no apoya a ningún partido político.

La concentración convocada por el Foro por la Memoria de Toledo no apoya a ningún partido político o candidatura que se presente a las elecciones. Ninguno de los partidos que se presentan a las elecciones locales y autonómicas por Toledo tiene coincidencia ideológica con los postulados del Foro por la Memoria de Toledo en relación con las políticas públicas de memoria histórica.

La organización Foro por la Memoria de Toledo es una organización social, cultural y política que en ningún caso se encuentra adscrita a ninguna organización política de las contempladas en el artículo 50.2 de la LOREG y sin que, al contrario de lo manifestado en la resolución que ahora se recurre, se encuentre posicionada a favor de ninguno de los partidos políticos que se presentan a las elecciones municipales o autonómicas en la localidad de Toledo. Mas al contrario, nuestra organización ha sido critica con todas las organizaciones políticas que concurren a estas elecciones, tanto de izquierdas como de derechas, por considerar que las mismas no cumplen los criterios establecidos por el Derecho Internacional para la defensa de las víctimas del franquismo, siendo la única finalidad de las concentraciones convocadas en todo el Estado español, la denuncia del abandono en que se encuentran y la reivindicación a todos los partidos políticos del cumplimiento de la legislación internacional aprobada en los Tratados firmados y ratificados por España.

TERCERO.- La concentración no va en contra de ningún partido político.

No podemos considerar que la reclamación de derechos para las víctimas del franquismo que vienen recogidos en los instrumentos de derecho internacional y en las resoluciones de las Naciones Unidas pueda generar el más mínimo rechazo a los partidos políticos que sean democráticos y defiendan el estado de Derecho tal y como viene consagrado en la CE en su artículo primero: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.

CUARTO.- La concentración no reproduce ningún debate parlamentario de los últimos tiempos.

No existe debate parlamentario en España donde se hayan analizado los principios del derecho internacional verdad, justicia y reparación en relación con las víctimas del franquismo. Es más, si nos vemos obligados a salir a la calle y manifestar nuestra disconformidad con las decisiones que no se han tomado en sede parlamentaria es porque no se ha dado en nuestro país cumplimiento a esos principios. En conclusión, la llamada Ley de la memoria histórica y sus debates parlamentarios no han dado cumplimiento a esos tres principios que nosotros reclamamos.

QUINTO.- La concentración no influye en la pureza del proceso electoral ni orienta o influye en el voto.

Como puede comprobarse por los argumentos utilizados hasta el momento, esta concentración no influye en la pureza del proceso electoral porque no se muestra partidaria de ninguno de los contendientes electorales, es decir, lo que hace la concentración es una llamada de atención a toda la sociedad en general y a cada uno de sus operadores sobre la necesidad que tienen las víctimas del franquismo de que se cumplan los principios de verdad, justicia y reparación. Por lo tanto, la llamada al cumplimiento de los principios se hace por igual a todos los partidos políticos, a todas las instituciones judiciales, a todos los funcionarios públicos y, por ende, a toda la sociedad.

SEXTO.- La concentración no es un acto de los previstos en el artículo 50.3 de la LOREG.

Nada tiene que ver la concentración convocada por el Foro por la Memoria de Toledo con el literal de ese artículo que dice: Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo. No se trata, por tanto, de ningún acto de inauguración.

SÉPTIMO.- La concentración es un acto que se repite periódicamente.

Como se acredita documentalmente y puede comprobar la Junta Electoral haciendo la gestión ante la Delegación del Gobierno, el Foro por la Memoria de Toledo ha venido convocando de forma periódica la misma concentración que se realiza ante la Audiencia Provincial de Toledo, como símbolo de la Justicia en dicha localidad, desde hace casi dos años, sin que en la misma se hayan realizado proclamas electorales o partidistas, consistiendo el acto en la lectura de cartas de los represaliados del franquismo y en la lectura de un comunicado, que en nada se hace referencia a opciones electorales a seguir por los asistentes.

OCTAVO.- La concentración es un acto autorizado en iguales circunstancias en otros lugares.

Ya se ha referido que este mismo acto ha sido aceptado tanto por la Junta Electoral Provincial de Madrid como por la Delegación del Gobierno en Madrid (se adjunta la autorización madrileña). Del mismo modo, la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara ha enviado autorización al Foro por la Memoria de Guadalajara para que pueda realizarse el mismo tipo de concentración, a la misma hora y día y, también ante la Audiencia Provincial alcarreña en cumplimiento del derecho de reunión que viene reconocido en la CE (se adjunta la autorización de esta Subdelegación del Gobierno). Si dispusiéramos de más tiempo que las estrictas 24 horas que nos concede la ley para elaborar y presentar este recurso, aportaríamos las autorizaciones de las concentraciones que han sido convocadas en Granada, Gijón y Segovia.

NOVENO.- El derecho de reunión.

Consideramos que la resolución que se impugna no se ajusta a derecho dado que el motivo alegado para su prohibición es tan endeble que en realidad lo que se oculta es un grave atentado no sólo a los derechos constitucionales más básicos, sino a las propias víctimas del franquismo. Mucho dudamos que se hubiera prohibido otro tipo de actividad como, por ejemplo, una exhibición canina o de flores y plantas (ejemplos puestos con ánimo de defensa y con el fin de resaltar la contradicción de la resolución y por supuesto dentro del máximo respeto). Sin embargo, se prohíbe realizar una concentración reivindicando derechos para las víctimas del Franquismo. Solamente realizando una interpretación absolutamente amplia de lo que es “político”, entendido como cualquier expresión de una idea, puede entenderse la actuación de la Junta Electoral, y en ese sentido debería prohibirse cualquier actividad, lo que ciertamente no es así. Así, por ejemplo, un exhibición canina, podría entenderse expresión de la defensa de los animales, y como tal actividad política prohibirse. Una interpretación tan extensa de la actividad política atenta contra el derecho de reunión garantizado en el art. 21 de la CE.

La Junta Electoral Provincial, por lo tanto, en su resolución no está amparando el legítimo derecho de todos los ciudadanos (también el nuestro) a la reflexión, sino que está cometiendo un gravísimo atropello contra el movimiento por la memoria y las víctimas del franquismo. No basta más que comprobar los actos previstos a celebrar en el resto de ciudades de España, solicitadas por otras organizaciones que, como el Foro por la Memoria de Toledo pertenecen a la Federación Estatal de Foros por la Memoria sin que hayan sido prohibidas por cuanto, obviamente, no se tratan de actos políticos partidistas o electorales en los que se reclame el voto para candidatura alguna.

Que como se sostiene en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de mayo de 2011 por la que se autoriza al Foro por la Memoria de la Comunidad de Madrid, a realizar la misma concentración que se deniega en Toledo, el derecho de reunión en lugares de transito público, reconocido en el artículo 21.2 de la Constitución y regulado en la Ley Orgánica 9(21983, de 15 de julio, modificada por parte de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio de intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real (lugar de celebración) entre otras STCS 284/2005, de 7 de noviembre; 163/2006, de 26 de mayo y 301/2006, de 23 de octubre).

Pues bien, todas estos requisitos se cumplen en la convocatoria de concentración realizada por el Foro por la Memoria de Toledo, sorprendiendo que no existan criterios uniformes dictados por la Junta Electoral Central o de Castilla La Mancha al respecto, lo cual es manifiesto, como se acredita documentalmente por esta parte, dado que por parte de las Juntas Electorales de las provincias de Madrid y, especialmente, Guadalajara que pertenece a la misma Comunidad Autónoma, no se hayan considerado que exista impedimento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Electoral de Castilla- La Mancha y la Estatal para que se lleven a cabo concentraciones idénticas, en eslogan, organismo judicial ante el que se realizan, horario y día.

Que supone una violación del derecho de reunión a los toledanos, el cual es garantizado en otras ciudades de Castilla La Mancha y el resto del Estado, lo cual puede suponer además de la referida violación, otra violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española.

DÉCIMO.- La incompetencia de la Junta Electoral Provincial de Toledo

Que además la resolución de la Junta Electoral de Toledo que ahora se recurre es nula de pleno derecho por cuanto se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en relación con la disposición adicional de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, modificada por Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, así como, el artículo 62.1 B) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero

Así el artículo 23. 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispone:

“Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:

1. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.”

La disposición adicional Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de derecho de reunión, modificada por parte de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, establece que:

“Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, (…)”.

Pues bien, en la resolución que ahora se recurre la Junta Electoral Central, acuerda prohibir la concentración, cuando corresponde a la Subdelegación del Gobierno en Toledo, dictar la resolución al tratarse de el libre ejercicio de derechos, como el derecho de reunión, contemplado en el artículo 21.2 de la Constitución Española y regulado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, modificada por Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, correspondiéndole al encontrarnos en período electoral informar previamente la resolución que adopte el órgano competente, en el presente caso, la subdelegación del Gobierno en Toledo.

Que, sin embargo, la Junta Electoral de Toledo acuerda la prohibición sin que tenga competencia en la materia, como consta en el articulado mencionado anteriormente, que otorga la competencia a la Subdelegación del Gobierno por tratarse del derecho de reunión, otra cosa sería que hubiese informado desfavorablemente, cosa que no ha hecho sino que ha dictado resolución irrogándose competencias de las que carece.

Por todo lo anterior,

SOLICITO:

PRIMERO.- Que teniendo este escrito por presentado en tiempo y forma, se sirva admitirlos y tras los trámites de la ley, dicte un nuevo acuerdo por la que se autorice la celebración de la concentración solicitada ante la Delegación del Gobierno

SEGUNDO.- En el caso de que la petición anterior no sea atendida, que la Junta Electoral Provincial de Toledo acuerde declarar su incompetencia para prohibir la concentración solicitada y se inhiba a favor de la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha, órgano competente para resolver sobre el derecho de reunión.

TERCERO.- Que el acuerdo solicitado sea emitido con la mayor urgencia para permitir que el acto convocado para el domingo 8 de mayo pueda ser celebrado.

Es justicia que pido en Toledo a 4 de mayo de 2011.

Fdo. Emilio Sales Almazán

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